Oficio N° 236 · RENTA · 16/01/2019

Comunidades hereditarias no pueden acogerse al régimen 14 ter

Materia del oficio

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 41 g – Código Civil, Art. 243, Art. 250 y Art. 253 – Circular N° 41 de 2007 – Oficio N° 363 de 2018

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Las comunidades hereditarias no pueden acogerse al régimen simplificado del artículo 14 ter de la LIR porque carecen de personalidad jurídica propia, requisito esencial del régimen, debiendo sus comuneros tributar conforme las reglas generales. **¿A quién le importa esto?** Comuneros de herencias indivisas que explotan negocios heredados, asesores tributarios de sucesiones con actividades comerciales, y contribuyentes que evalúan regímenes tributarios para patrimonios en comunidad hereditaria. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Puede una comunidad hereditaria acogerse al artículo 14 ter? → No, porque carece de personalidad jurídica propia requerida por el régimen. - ¿Qué pasa si la comunidad hereditaria explota un negocio? → Los comuneros tributan individualmente según su cuota en la comunidad, bajo reglas generales. - ¿El artículo 5° inciso 2° de la LIR permite considerar sujeto a la comunidad? → No para 14 ter, esa norma solo establece responsabilidad solidaria en pago de impuestos. - ¿Qué requisito estructural impide el acceso al 14 ter? → La ausencia de personalidad jurídica, ya que el régimen exige ser empresa constituida legalmente. **Lo que debes tener claro:** - **Personalidad jurídica es requisito esencial:** el artículo 14 ter exige que el contribuyente sea una empresa con existencia legal propia, lo que excluye automáticamente a comunidades hereditarias regidas por el Código Civil. - **El artículo 5° inciso 2° no subsana la limitación:** aunque esta norma trata a ciertas comunidades como contribuyentes para efectos de responsabilidad tributaria, no les otorga personalidad jurídica ni habilita para regímenes especiales. - **Los comuneros tributan individualmente:** cada heredero debe declarar la renta que le corresponde según su cuota hereditaria, aplicando las reglas generales de tributación sin acceso a simplificaciones del 14 ter. - **Implicancia para negocios heredados:** si una comunidad hereditaria opera un negocio (comercio, arriendo, servicios), debe considerar constituir una sociedad formal si busca acceder a regímenes simplificados, ya que la indivisión hereditaria no califica. **Ejemplo práctico:** Tres hermanos heredan una panadería valuada en 80.000.000 de pesos que genera utilidades anuales de 15.000.000. Como comunidad hereditaria, no pueden acogerse al régimen 14 ter aunque cumplan el requisito de ingresos (bajo 75.000 UF anuales). Cada comunero debe declarar su tercera parte (5.000.000 cada uno) bajo régimen general 14 A o 14 B. Alternativa: si constituyen una SRL o SpA que absorba el negocio y cumple requisitos de capital y ventas, esa nueva sociedad sí podría optar por 14 ter desde su constitución.

Resumen oficial SII

Aplicación del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a situación societaria que indica.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=a53ea3e1-fa01-4146-b058-0145d3b32a35&nombreDocumento=Of.+Ord.+236-2019+-+65941+GE.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf