Materia del oficio
Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 2°, N° 2, Art. 8, Letra g), Art. 13, N°4
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** La puesta a disposición de canchas de patinaje sobre hielo y de dependencias para practicar salto en trampolín constituye un servicio recreacional afecto a IVA conforme al artículo 8 letra g) del D.L. N° 825, no una actividad exenta. **¿A quién le importa esto?** Empresas de entretenimiento y recreación que operan instalaciones deportivas recreativas como pistas de hielo, parques de trampolines, centros de escalada u otras dependencias similares que cobran por tiempo de uso o acceso, independiente de si imparten instrucción formal o no. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Está afecto a IVA el cobro por usar una pista de patinaje sobre hielo? → Sí, constituye un servicio recreacional gravado según art. 8 letra g) del D.L. 825. - ¿El arriendo de instalaciones para saltar en trampolín paga IVA? → Sí, es un servicio de entretenimiento afecto a IVA, no una prestación deportiva exenta. - ¿Aplica la exención del artículo 13 N°4 a estos servicios? → No, porque son servicios recreacionales comerciales, no prestaciones deportivas exentas. - ¿Importa si hay o no instrucción deportiva formal? → No, el hecho gravado es la puesta a disposición de la instalación recreativa, con o sin instructor. **Lo que debes tener claro:** - **Servicio recreacional vs. prestación deportiva exenta:** el SII distingue entre servicios comerciales de entretenimiento (afectos) y actividades deportivas organizadas sin fines de lucro (exentas art. 13 N°4), quedando las instalaciones recreativas comerciales siempre gravadas. - **El hecho gravado es la puesta a disposición:** no importa si el cliente patina, salta o solo observa; el cobro por acceso o tiempo de uso de la instalación genera IVA según art. 8 letra g) como servicio de entretención. - **Aplicable a otros espacios recreativos similares:** este criterio se extiende a parques de trampolines, muros de escalada, pistas de karting indoor y cualquier instalación recreativa comercial donde se cobre por uso temporal. - **Riesgo de clasificación incorrecta como arriendo de bien corporal:** algunos contribuyentes intentan aplicar reglas de arriendo de inmuebles (exento si uso no es comercial), pero el SII califica estos cobros como servicios recreacionales afectos independiente del formato contractual. **Ejemplo práctico:** Una empresa opera un centro de entretenimiento con pista de patinaje sobre hielo y zona de trampolines. Cobra 8.000 pesos por hora de acceso a la pista de hielo y 6.500 pesos por sesión de 45 minutos en los trampolines. Ambos cobros deben facturarse con IVA incluido: el cliente paga 9.520 pesos por la pista (IVA 1.520) y 7.735 pesos por trampolines (IVA 1.235). Si la empresa clasificara estos ingresos como arriendos exentos o prestaciones deportivas exentas del art. 13 N°4, estaría incumpliendo la obligación tributaria: el SII califica estos servicios como recreacionales comerciales afectos a IVA según art. 8 letra g), independiente de que algunos usuarios practiquen deportivamente o solo asistan por diversión.
Resumen oficial SII
Afectación con IVA de la puesta a disposición de canchas de patinaje sobre hielo y de dependencias para practicar el salto en trampolín.