Oficio N° 2895 · RENTA · 26/11/2019

Utilidades de filial extranjera absorbida por sociedad chilena tributan como si fueran dividendos percibidos

Materia del oficio

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 2 N° 1, art. 14 A) y B), art. 15 y art. 31 N° 9 – Ley N° 18.046, art. 99 – Circulares N°s 45 de 2001 y 49 de 2016

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Cuando una sociedad domiciliada en Chile absorbe una sociedad extranjera mediante fusión por incorporación, las utilidades financieras capitalizadas o no que existían en la absorbida deben tributarse en Chile como si fueran dividendos percibidos en el ejercicio de la fusión, aplicando el régimen del artículo 14 letra A) o B) según corresponda. **¿A quién le importa esto?** Sociedades anónimas y empresas chilenas que planean absorber filiales o subsidiarias extranjeras mediante fusión por incorporación, especialmente grupos empresariales con presencia internacional que gestionan reorganizaciones corporativas transfronterizas y necesitan determinar las consecuencias tributarias de utilidades acumuladas en el exterior. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Cómo tributan las utilidades acumuladas en la sociedad extranjera absorbida? → Como dividendos percibidos en el ejercicio de la fusión, conforme al régimen tributario aplicable de la absorbente (14 A o 14 B). - ¿Importa si las utilidades estaban capitalizadas o distribuibles en el exterior? → No, ambas categorías de utilidades se consideran percibidas para efectos tributarios chilenos al momento de la fusión. - ¿Qué artículos de la Ley sobre Impuesto a la Renta aplican? → Artículos 14 A) o B) según el régimen de la absorbente, en relación con el artículo 2 N° 1 sobre domicilio tributario. - ¿Cuándo se produce el hecho gravado para declarar estas utilidades? → En el ejercicio comercial en que se perfecciona la fusión por incorporación bajo la legislación chilena. **Lo que debes tener claro:** - **No existe diferimiento tributario:** a diferencia de fusiones entre sociedades chilenas donde pueden postergarse efectos, las utilidades extranjeras se gravan inmediatamente sin importar su antigüedad o reinversión previa en el exterior. - **Aplica independiente de la materialización de dividendos:** aunque la sociedad extranjera nunca haya distribuido formalmente esas utilidades, la fusión las convierte en renta percibida para la absorbente chilena en ese ejercicio. - **Régimen tributario de la absorbente determina la tasa:** si la sociedad chilena está en régimen 14 A) tributará con crédito por IDPC, si está en 14 B) aplicará sistema de imputación parcial, afectando significativamente la carga tributaria final. - **Riesgo de doble tributación internacional:** debe analizarse si existe convenio tributario aplicable y si los impuestos pagados en el país de origen pueden utilizarse como crédito, ya que el oficio no aborda expresamente la imputación de tributos extranjeros. **Ejemplo práctico:** Una sociedad anónima chilena acogida al régimen del artículo 14 A) absorbe mediante fusión su filial estadounidense que tiene utilidades acumuladas por USD 2.000.000 (equivalentes a $1.600.000.000 al tipo de cambio de cierre). De este monto, USD 1.200.000 estaban capitalizados y USD 800.000 en reservas distribuibles. Al perfeccionarse la fusión, la sociedad chilena debe declarar los $1.600.000.000 completos como dividendos percibidos en ese ejercicio, tributando con IDPC y posteriormente con Impuesto Global Complementario o Adicional según sus accionistas, independientemente de que esas utilidades jamás salieron formalmente del patrimonio corporativo extranjero.

Resumen oficial SII

Tratamiento tributario de utilidades financieras capitalizadas o no, que puedan existir en una sociedad extranjera, absorbida por una sociedad domiciliada en Chile.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=381e47dc-4102-47c1-a1aa-a46483e28995&nombreDocumento=2895-26_11_2019.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf