Oficio N° 434 · OTROS · 04/02/2019

Ganancias de capital en Argentina por venta de acciones chilenas no tributan en Chile

Materia del oficio

Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para Eliminar la Doble Imposición en Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal – Art. 13 – Protocolo del Convenio, Art. 14, letra b) – Convención de Viena, Art. 31.

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** El Protocolo del Convenio Chile-Argentina establece que las ganancias de capital obtenidas por residentes argentinos por enajenación de acciones de sociedades chilenas solo tributan en Argentina, salvo que más del 50% del valor de las acciones provenga de bienes raíces situados en Chile. **¿A quién le importa esto?** Inversionistas residentes en Argentina que poseen acciones de sociedades chilenas y planean enajenarlas, asesores tributarios que estructuran operaciones transfronterizas entre Chile y Argentina, y contribuyentes chilenos que negocian con contrapartes argentinas. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Dónde tributan las ganancias de capital de un residente argentino por venta de acciones chilenas? → Solo en Argentina, según el artículo 14.b del Protocolo del Convenio Chile-Argentina. - ¿Existe alguna excepción a esta regla de tributación exclusiva en Argentina? → Sí, cuando más del 50% del valor de las acciones provenga directa o indirectamente de bienes raíces situados en Chile. - ¿Qué método interpretativo confirma esta conclusión? → La Convención de Viena (artículo 31) establece que debe darse sentido corriente a los términos del tratado en su contexto y objeto. - ¿Aplica esta regla también a residentes chilenos que venden acciones argentinas? → Sí, por reciprocidad: las ganancias de capital de chilenos por acciones argentinas solo tributan en Chile (salvo la misma excepción inmobiliaria). **Lo que debes tener claro:** - **Tributación exclusiva en el país de residencia:** el Convenio asigna la potestad tributaria sobre ganancias de capital en acciones al Estado de residencia del enajenante, eliminando la doble imposición sin retención en la fuente. - **Excepción inmobiliaria crítica:** si más del 50% del valor de las acciones deriva de bienes raíces chilenos, Chile recupera la potestad de gravar la ganancia como si fuera venta indirecta de inmuebles. - **Diferencia con el artículo 13 del Convenio:** mientras el artículo 13 regula la tributación general de ganancias de capital, el Protocolo (artículo 14.b) establece una regla específica y preferente para acciones que prima sobre aquella. - **Riesgo de aplicación incorrecta del artículo 13:** algunos contribuyentes podrían invocar erróneamente el artículo 13 e intentar tributar en Chile cuando el Protocolo claramente asigna la potestad a Argentina, generando contingencias o doble tributación innecesaria. **Ejemplo práctico:** Una persona física residente en Buenos Aires vende sus acciones de una minera chilena por una ganancia de capital de USD 500.000. Las acciones representan participación en activos mineros (no inmuebles) valorados en USD 80.000.000, de los cuales USD 25.000.000 son terrenos (31% del valor total). Como el valor inmobiliario no supera el 50%, la ganancia tributa exclusivamente en Argentina según el artículo 14.b del Protocolo; Chile no puede gravarla. Si los terrenos valieran USD 45.000.000 (56% del valor), Chile sí podría aplicar impuesto a la ganancia.

Resumen oficial SII

Interpretación de la cláusula contenida en la letra b) del número 14 del Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para Eliminar la Doble Imposición en Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=bb6b7004-92dd-499e-9134-3b30e9bc1313&nombreDocumento=434+%284-2-19%29.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf