Oficio N° 1226 · RENTA · 26/06/2020

Socios de UTP tributan por sus utilidades, no por facturación del consorcio

Materia del oficio

Ventas y Servicios – Decreto Supremo de Hacienda N° 55, de 1977, art. 73 – Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 2 N° 2 y art. 29 – Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para eliminar la doble imposición en relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para prevenir la evasión y la elusión fiscal – Art. 7, art. 12 y art. 14

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Los partícipes de una unión temporal de proveedores (UTP) tributan en Chile por las utilidades que les corresponden según su porcentaje de participación, aplicando las reglas generales de renta y los convenios para evitar doble tributación cuando corresponda, sin que la UTP constituya por sí misma un contribuyente independiente. **¿A quién le importa esto?** Empresas chilenas y extranjeras que participan en uniones temporales de proveedores o consorcios sin personalidad jurídica, especialmente aquellas con socios de distintas jurisdicciones que deben determinar su base imponible individual y aplicar tratados internacionales. **Lo que resolvió el SII:** - ¿La UTP es contribuyente de impuestos en Chile? → No, la UTP es transparente fiscalmente; tributan sus partícipes individualmente según su participación. - ¿Cómo se determina la renta de cada partícipe? → Cada socio declara la utilidad que le corresponde según su porcentaje de participación en la UTP. - ¿Se aplican convenios para evitar doble tributación? → Sí, cuando el partícipe es residente de un país con convenio vigente con Chile, según corresponda al tipo de renta. - ¿Qué pasa si un partícipe extranjero no tiene establecimiento permanente? → Tributa solo por rentas de fuente chilena, pudiendo aplicar convenio si existe, sin atribuirse todo el ingreso de la UTP. **Lo que debes tener claro:** - **La UTP es fiscalmente transparente:** no constituye un sujeto de impuesto independiente, por lo que cada partícipe tributa directamente por su porción de utilidades, sin que exista una declaración consolidada del consorcio. - **Aplicación diferenciada de convenios internacionales:** los partícipes residentes en países con convenio (como Argentina) pueden invocar las protecciones de los artículos 7 (beneficios empresariales), 12 (regalías) o 14 (servicios profesionales independientes) según la naturaleza de su renta. - **Distinción entre ingreso bruto y utilidad atribuible:** el error común es calcular impuestos sobre la facturación total de la UTP; cada socio debe tributar solo sobre su porcentaje de la utilidad neta determinada según normas chilenas. - **Riesgo para partícipes sin establecimiento permanente:** si una empresa extranjera participa en UTP sin EP en Chile, debe demostrar que su renta califica bajo el convenio aplicable; de lo contrario, tributa como renta de fuente chilena sin protección del tratado. **Ejemplo práctico:** Una UTP conformada por una empresa chilena (60%) y una argentina (40%) presta servicios de ingeniería por 1.000 millones de pesos, con costos de 700 millones y utilidad neta de 300 millones. La empresa chilena declara 180 millones (60% de 300M) como renta afecta en Chile. La empresa argentina, sin establecimiento permanente en Chile, declara 120 millones (40% de 300M) como renta de fuente chilena, pero puede invocar el artículo 14 del Convenio Chile-Argentina si califica como servicios profesionales independientes, limitando su tributación en Chile. Caso excepcional: si la argentina tuviera EP en Chile, tributaría por sus 120 millones bajo artículo 7 del Convenio, debiendo declarar según las reglas de establecimiento permanente sin protección del artículo 14.

Resumen oficial SII

Tratamiento tributario de ingresos obtenidos por partícipes de una unión temporal de proveedores.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=3d6d47ad-ccb2-4700-baca-6fdace60340e&nombreDocumento=1226-26_06_2020.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf