Materia del oficio
Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 y art. 38 bis – Código Tributario, art. 69
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** En una fusión inversa internacional donde la sociedad chilena es absorbida por su matriz extranjera, no procede declarar término de giro ni aplicar el impuesto único del artículo 38 bis LIR en Chile, siempre que no se produzca liquidación efectiva de activos sino continuidad del negocio en el extranjero. **¿A quién le importa esto?** Sociedades chilenas filiales de matrices extranjeras que planifican fusiones inversas internacionales, donde la entidad chilena será absorbida por su controladora del exterior, y sus asesores tributarios que deben determinar obligaciones de término de giro y retiros presuntos. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Debe la sociedad chilena absorbida declarar término de giro ante el SII? → No, si la fusión implica continuidad del negocio en el extranjero sin liquidación de activos en Chile. - ¿Se aplica el impuesto único del artículo 38 bis sobre retiros presuntos? → No procede, porque no hay distribución efectiva ni liquidación de utilidades tributables en Chile. - ¿Qué pasa con las obligaciones tributarias pendientes de la absorbida? → La matriz extranjera no asume responsabilidad tributaria en Chile por carecer de domicilio ni establecimiento permanente. - ¿Cuándo sí aplicaría término de giro y el artículo 38 bis? → Cuando la fusión implique liquidación real de activos o cese definitivo de actividades en Chile con distribución a socios. **Lo que debes tener claro:** - **Continuidad del negocio es determinante:** si la fusión inversa implica que el negocio continúa operando en el exterior sin liquidar activos chilenos, no se configura término de giro ni retiro presunto bajo el artículo 38 bis. - **Diferencia con fusiones locales:** en fusiones entre sociedades chilenas, la absorbente asume obligaciones tributarias; en fusiones inversas internacionales, la matriz extranjera sin presencia en Chile no puede ser sujeto de obligaciones tributarias locales. - **Riesgo de interpretación SII caso a caso:** aunque este oficio establece criterio favorable, cada fusión inversa debe analizarse según sus términos específicos, especialmente si hay liquidación parcial o distribuciones previas. - **Artículo 69 del Código Tributario no aplicable automáticamente:** la responsabilidad solidaria por obligaciones tributarias del artículo 69 requiere que el sucesor tenga presencia tributaria en Chile, lo que no ocurre con matrices extranjeras sin establecimiento permanente. **Ejemplo práctico:** Una sociedad chilena con utilidades acumuladas de 800.000.000 de pesos es absorbida por su matriz estadounidense mediante fusión inversa. Los activos operacionales (maquinaria valorada en 1.200.000.000 de pesos) son transferidos a la matriz para continuar el negocio desde Estados Unidos. Como no hay liquidación ni distribución efectiva de las utilidades a los socios chilenos, y la operación es continuidad del negocio en el exterior, no procede declarar término de giro ante el SII ni pagar el impuesto único del artículo 38 bis sobre los 800 millones. Caso distinto: si antes de la fusión la chilena liquidara los activos y distribuyera 600.000.000 a sus accionistas locales, ese retiro sí tributaría como término de giro.
Resumen oficial SII
Efectos tributarios de una fusión inversa internacional y término de giro.