Materia del oficio
Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 31 N° 2 – Circular N° 64 de 1978
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** La restitución adicional que deben efectuar los exportadores cuando renuncian al derecho a recuperar el crédito fiscal del IVA, según el artículo 27 bis inciso segundo del DL 825, califica como gasto necesario para producir la renta deducible conforme al artículo 31 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. **¿A quién le importa esto?** Contribuyentes exportadores que han optado por renunciar al derecho de recuperación del crédito fiscal IVA y deben restituir montos adicionales al fisco, particularmente aquellos que buscan determinar correctamente sus gastos aceptados en el impuesto a la renta. **Lo que resolvió el SII:** - ¿La restitución adicional por renuncia al crédito IVA es deducible en renta? → Sí, constituye un gasto necesario para producir la renta según artículo 31 N°2 de la LIR. - ¿Qué exportadores pueden deducir este gasto? → Aquellos que renunciaron al derecho de recuperar el crédito fiscal IVA conforme al artículo 27 bis del DL 825. - ¿Qué monto específico es deducible? → La diferencia adicional que debe restituirse al fisco por la renuncia al crédito, contemplada en el inciso segundo del artículo 27 bis. - ¿Se aplica la restricción del artículo 31 N°3 de la LIR? → No, porque este gasto califica bajo el N°2 como necesario para producir renta, no como multa o sanción del N°3. **Lo que debes tener claro:** - **Vínculo directo con actividad exportadora:** la restitución surge como consecuencia de una decisión estratégica sobre la gestión del crédito IVA en operaciones de exportación, por lo que cumple el requisito de necesidad para generar renta. - **No es sanción ni multa:** aunque implica devolver dinero al fisco, esta restitución no tiene naturaleza punitiva sino que es una consecuencia económica de renunciar voluntariamente a un derecho, por lo que no cae en la prohibición del artículo 31 N°3. - **Base en Circular 64 de 1978:** el criterio se fundamenta en la doctrina administrativa histórica que permite deducir gastos efectivos vinculados al giro, incluso cuando implican ajustes con el fisco. - **Momento de la deducción:** el gasto debe registrarse en el ejercicio en que se materializa la restitución adicional, no necesariamente cuando se genera el crédito IVA original ni cuando se renuncia formalmente al derecho. **Ejemplo práctico:** Una empresa exportadora de frutas frescas acumuló crédito fiscal IVA por 15.000.000 de pesos en compras de insumos durante 2019. En marzo de 2020, opta por renunciar al derecho de recuperar ese crédito ante el SII. Según el artículo 27 bis inciso segundo del DL 825, debe restituir una diferencia adicional de 2.500.000 pesos al fisco. Ese monto de 2.500.000 pesos puede registrarse como gasto aceptado en su declaración de renta 2020, reduciendo su base imponible de primera categoría, porque constituye un desembolso necesario vinculado directamente a su actividad exportadora y no es una sanción tributaria.
Resumen oficial SII
Solicita se confirme criterio respecto a si la restitución adicional contemplada en el inciso segundo del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, constituye un gasto necesario para producir la renta conforme a lo dispuesto en el Art. 31, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.