Materia del oficio
Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 13 y art. 31 inciso primero e inciso cuarto N° 6 – Código del Trabajo, art. 178
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Los anticipos de indemnización por años de servicio pactados en contratos individuales mantienen su calidad de no renta del artículo 17 N°13 de la LIR siempre que se ajusten anualmente al tope de 90 UF mensuales por año de servicio, y el exceso constituye renta gravada deducible solo al término de la relación laboral. **¿A quién le importa esto?** Empresas que pactan anticipos de indemnización por años de servicio en contratos individuales de trabajo, departamentos de remuneraciones que administran estos beneficios, y asesores laborales que estructuran paquetes de compensación con componentes diferidos. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Los anticipos de indemnización mantienen la exención del artículo 17 N°13? → Sí, si se ajustan anualmente al tope de 90 UF mensuales por año de servicio vigente. - ¿Qué ocurre con los montos que exceden el tope legal? → Constituyen renta gravada para el trabajador y no son deducibles hasta el término de la relación laboral. - ¿Cuándo debe hacerse el ajuste anual de los anticipos? → Cada año, considerando el tope legal vigente de 90 UF mensuales por cada año trabajado. - ¿El empleador puede deducir el anticipo como gasto al momento del pago? → Solo la porción dentro del tope; el exceso se deduce cuando termine efectivamente el contrato. **Lo que debes tener claro:** - **El ajuste anual es obligatorio para mantener la exención:** no basta pactar el anticipo inicialmente dentro del tope; debe revisarse cada año según la UF vigente y los años acumulados de servicio, o el exceso se grava. - **Diferencia entre anticipo y pago final:** el anticipo exento no genera obligación tributaria inmediata, pero si al término del contrato el total pagado excede el tope acumulado, ese exceso constituye renta del año de término. - **Riesgo de deducción anticipada indebida:** el empleador no puede deducir como gasto el anticipo de indemnización hasta que el trabajador efectivamente cese, generando diferencias temporales entre el pago contable y la deducción tributaria. - **Aplicación del artículo 31 inciso cuarto N°6:** la indemnización solo es gasto necesario cuando se produce el término de la relación laboral, no cuando se provisiona o anticipa, aunque esté pactada contractualmente. **Ejemplo práctico:** Una empresa pacta con su gerente general un anticipo de indemnización equivalente a 80 UF mensuales por año de servicio. Al tercer año de trabajo, el tope legal es 90 UF mensuales, por lo que los 80 UF están exentos. La empresa paga anualmente 2.880.000 pesos (80 UF × 12 meses × 3 años). Este monto no constituye renta para el trabajador ni es deducible aún para la empresa. Si al quinto año el gerente renuncia y ha acumulado anticipos por 192.000.000 pesos totales, pero el tope legal acumulado es solo 162.000.000 (90 UF × 12 × 5 años), los 30.000.000 de exceso constituyen renta gravada del año de término y recién ahí la empresa puede deducir el gasto completo.
Resumen oficial SII
Tratamiento tributario de anticipos de indemnización por años de servicio pactados en contratos individuales de trabajo.