Materia del oficio
Ventas y Servicios – Art. 2, art. 9 letra d), art. 15 N° 1 y art. 23 N° 3 – Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letra D) N° 3 y art. 14 ter letra A) (vigente hasta el 31.12.19) – Ley N° 19.983, art. 2 bis y art. 2 ter – Res. Ex. N° 6080 de 1999
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Los intereses y comisiones que se devengan en repactaciones acogidas a la Ley N° 19.983 no constituyen ingreso para el acreedor mientras no sean efectivamente pagados, y el deudor no puede deducirlos como gasto hasta su pago efectivo. **¿A quién le importa esto?** Instituciones financieras, acreedores comerciales y empresas de cobranza que repactan deudas de personas naturales o jurídicas bajo procedimientos concursales de la Ley N° 19.983, así como deudores acogidos a convenios de reorganización o liquidación que generan intereses o comisiones devengadas pendientes de pago. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Los intereses devengados en repactaciones bajo Ley 19.983 son ingreso tributable para el acreedor? → No, solo constituyen ingreso cuando son efectivamente percibidos, no al momento de su devengo. - ¿Puede el deudor deducir como gasto los intereses y comisiones devengados pero no pagados? → No, solo son deducibles cuando se pagan efectivamente, aplicando criterio de percibido. - ¿Qué artículos de la LIR regulan este tratamiento? → Artículo 2 bis y 2 ter de la Ley 19.983, que modifican el régimen general de devengo de la LIR. - ¿Aplica este criterio a todos los tipos de intereses y comisiones? → Solo a aquellos establecidos específicamente en la Ley 19.983 dentro de convenios concursales. **Lo que debes tener claro:** - **Excepción al principio de devengo:** aunque la regla general tributaria reconoce ingresos al devengarse, la Ley 19.983 establece expresamente que estos intereses y comisiones solo tributan al percibirse efectivamente. - **Simetría tributaria acreedor-deudor:** si el acreedor no reconoce ingreso hasta el pago, el deudor tampoco puede deducir el gasto hasta ese momento, evitando asimetrías que generen planificación tributaria indebida. - **Limitado a convenios concursales específicos:** este tratamiento NO aplica a cualquier repactación comercial común, sino exclusivamente a las formalizadas bajo procedimientos de la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento. - **Riesgo de provisión contable versus tributaria:** contablemente el acreedor puede provisionar estos intereses como incobrables, pero tributariamente no constituyen ingreso devengado, lo que genera diferencias temporales que deben controlarse en la declaración anual. **Ejemplo práctico:** Un banco repacta una deuda de 50.000.000 de pesos con un deudor acogido a procedimiento concursal bajo Ley 19.983, pactando intereses de 5.000.000 de pesos devengados durante 2021 pero pagaderos recién en 2023. Aunque contablemente el banco puede reconocer el ingreso en 2021, tributariamente no debe incluir esos 5.000.000 como renta hasta que los perciba efectivamente en 2023 . Simétricamente, el deudor no puede deducir esos 5.000.000 como gasto financiero en 2021, sino solo al pagarlos en 2023.
Resumen oficial SII
Tratamiento tributario de intereses y comisión establecidas en la Ley N° 19.983