Oficio N° 1045 · RENTA · 23/04/2021

Adjudicación de inmueble acogido a régimen transitorio no genera depreciación acelerada para el adjudicatario

Materia del oficio

Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 8 letra g) y art. 38 bis N° 5 – Código Tributario, art. 64 – Ley N° 20.780, art. 3 transitorio N° IV N° 6 N° 1 letra d)

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Cuando una sociedad adjudicataria recibe un inmueble que originalmente se acogió al régimen de depreciación acelerada del artículo tercero transitorio IV N°6 de la Ley 20.780, no puede aplicar dicho beneficio porque no fue quien efectuó la inversión inicial en activo fijo. **¿A quién le importa esto?** Sociedades que reciben inmuebles mediante adjudicación, liquidación o reorganización empresarial, cuyo bien original fue aportado por un tercero acogido al régimen transitorio de depreciación acelerada de la Ley 20.780, particularmente en contextos de disolución, fusión o división de sociedades. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Puede el adjudicatario de un inmueble usar la depreciación acelerada del régimen transitorio? → No, porque el beneficio solo corresponde a quien efectuó la inversión en activo fijo nuevo. - ¿Qué requisito fundamental establece el artículo tercero transitorio para aplicar depreciación acelerada? → Que el contribuyente haya efectuado inversiones en activos fijos físicos nuevos destinados a su explotación empresarial. - ¿Qué pasa con la depreciación acelerada pendiente cuando se adjudica el bien? → Se extingue para el inmueble; el adjudicatario solo puede depreciar según régimen normal del artículo 31 N°5 LIR. - ¿Desde qué fecha el adjudicatario puede depreciar el inmueble? → Desde la fecha de adjudicación, aplicando vida útil normal y costo depreciable según artículo 38 bis N°5 del Código Tributario. **Lo que debes tener claro:** - **El beneficio es personalísimo del inversionista original:** la depreciación acelerada del régimen transitorio se vincula exclusivamente a quien realiza la inversión en activo nuevo, no al bien mismo ni a sucesivos propietarios. - **Aplicación del artículo 64 del Código Tributario:** aunque la adjudicación implica continuidad tributaria en ciertos aspectos, no transfiere beneficios que exigen requisitos personales de inversión que el adjudicatario no cumplió. - **Diferencia crítica entre adjudicación y compraventa:** mientras en compraventa normal el comprador nunca tuvo expectativa del beneficio, en adjudicación existe riesgo de asumir erróneamente que se heredan todos los atributos tributarios del bien. - **Riesgo en planificación de reorganizaciones:** estructuras de división, fusión o liquidación que contemplen traspasos de activos acogidos a depreciación acelerada deben considerar la pérdida definitiva del beneficio pendiente para el receptor. **Ejemplo práctico:** Una sociedad A adquirió en 2015 un edificio industrial nuevo por 800.000.000 de pesos, acogiéndose al régimen de depreciación acelerada del artículo tercero transitorio de la Ley 20.780, depreciando a razón de 80.000.000 anuales. En 2020, tras depreciar 400.000.000, la sociedad A se disuelve y adjudica el inmueble a la sociedad B (socio mayoritario). La sociedad B no puede continuar depreciando aceleradamente los 400.000.000 restantes porque no efectuó la inversión original. Desde la adjudicación, B debe depreciar el bien según artículo 31 N°5 usando vida útil normal de edificios (estimada en 50 años), aplicando sobre el valor determinado conforme artículo 38 bis N°5 del Código Tributario.

Resumen oficial SII

Adjudicación de inmueble acogido al artículo tercero transitorio numeral IV, N° 6), N° 1, letra d) de la Ley N° 20.780.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=0a10f67c-9fc8-4ae1-9b1f-75b121b1146e&nombreDocumento=1045-23_04_2021.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf