Oficio N° 1280 · OTROS · 17/05/2021

Comunidades indígenas no pueden acceder a los beneficios tributarios de juntas vecinales

Materia del oficio

Ley sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias - Ley N° 19418 – Art. 29 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 17, N°18 – Circular N° 41, de 1999 – Oficio N° 2284, de 2018.

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Las comunidades indígenas constituidas bajo la Ley 19.253 no pueden aplicar los beneficios tributarios del artículo 29 de la Ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos, porque su naturaleza jurídica y finalidades difieren de las organizaciones comunitarias funcionales definidas en dicha normativa. **¿A quién le importa esto?** Comunidades indígenas constituidas bajo la Ley 19.253, sus asesores legales y contables, y organizaciones comunitarias que evalúan su régimen tributario aplicable respecto de rentas provenientes de actividades económicas o inversiones. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Pueden las comunidades indígenas acceder a los beneficios del art. 29 de la Ley 19.418? → No, porque no califican como organizaciones comunitarias bajo esa ley. - ¿Qué diferencia a las comunidades indígenas de las juntas vecinales? → Se rigen por la Ley 19.253, tienen fines culturales y desarrollo indígena, no comunitarios funcionales. - ¿Qué beneficios tributarios pierden las comunidades indígenas por esta exclusión? → Exención de impuestos fiscales sobre bienes raíces y rentas exentas del art. 17 N°18 LIR. - ¿Existe alguna vía para que una comunidad indígena obtenga estos beneficios? → Solo si constituye adicionalmente una organización comunitaria funcional bajo la Ley 19.418. **Lo que debes tener claro:** - **La exclusión es por naturaleza jurídica diferente:** las comunidades indígenas se rigen por la Ley 19.253 con fines de preservación cultural y desarrollo indígena, mientras que las organizaciones comunitarias funcionales de la Ley 19.418 tienen fines vecinales y territoriales específicos. - **No basta con realizar actividades comunitarias:** aunque una comunidad indígena ejecute proyectos de desarrollo local o territorial, no puede invocar los beneficios tributarios del art. 29 sin constituirse formalmente como organización comunitaria funcional. - **Impacto en rentas de inversión y actividades económicas:** las comunidades indígenas que perciben rentas por arriendo de bienes raíces, intereses o dividendos no pueden aplicar la exención del art. 17 N°18 LIR, quedando afectas a tributación según régimen general. - **Riesgo de aplicación indebida de beneficios:** comunidades indígenas que hayan declarado estas rentas como exentas pueden enfrentar tasaciones por aplicación incorrecta del art. 29 de la Ley 19.418, con intereses y multas asociadas. **Ejemplo práctico:** Una comunidad indígena mapuche constituida bajo la Ley 19.253 arrienda un predio de su propiedad comunitaria por 2.400.000 pesos anuales y percibe intereses bancarios por 800.000 pesos. Aunque destine estos ingresos a proyectos de desarrollo comunitario, no puede aplicar la exención del art. 17 N°18 LIR reservada para juntas vecinales, debiendo declarar ambas rentas como gravadas. Si quisiera acceder al beneficio, la comunidad debería constituir adicionalmente una organización comunitaria funcional bajo la Ley 19.418, cumpliendo sus requisitos de territorio y fines específicos.

Resumen oficial SII

Procedencia de aplicar los beneficios tributarios establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.418, a una comunidad indígena.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=808fddf2-010a-4af7-9e53-81dc3a6afa53&nombreDocumento=Ord+1280+171844.2020GE+PARA+PUBLICAR.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf