Materia del oficio
Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 20 N° 1 letras b) y c) – Of. N° 1184 de 2019
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** El crédito del artículo 20 N°1 letras b) y c) de la LIR por impuesto territorial pagado procede únicamente cuando el bien raíz genera rentas afectas a primera categoría determinadas según contabilidad completa, quedando excluidos quienes tributan con renta presunta o están exentos del impuesto. **¿A quién le importa esto?** Contribuyentes de primera categoría que poseen bienes raíces afectos a contribuciones territoriales, especialmente agricultores, transportistas, mineros y arrendadores que pueden optar entre regímenes de renta efectiva o presunta, y sociedades inmobiliarias que arriendan propiedades. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Quiénes pueden usar el crédito por impuesto territorial? → Solo contribuyentes de primera categoría que determinen renta efectiva según contabilidad completa. - ¿Pueden usar el crédito quienes tributan con renta presunta? → No, porque la renta presunta ya considera indirectamente los gastos del inmueble. - ¿Qué pasa si el contribuyente está exento de primera categoría? → No procede el crédito porque no existe base imponible contra la cual aplicarlo. - ¿Qué normas establecen este crédito? → Artículo 20 N°1 letras b) y c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. **Lo que debes tener claro:** - **Requisito fundamental es la determinación de renta efectiva:** el inmueble debe generar ingresos que se contabilicen según régimen de contabilidad completa, quedando fuera agricultores, transportistas o mineros acogidos a renta presunta. - **La renta presunta ya incorpora los costos del bien raíz:** como este régimen calcula la base imponible por ficción legal sin considerar gastos reales, otorgar además el crédito implicaría una doble deducción indebida. - **Exenciones del impuesto de primera categoría eliminan el beneficio:** si la actividad no genera base imponible afecta (por ejemplo, instituciones sin fines de lucro), no hay impuesto contra el cual imputar el crédito territorial. - **Diferencia clave entre gasto y crédito:** bajo renta efectiva, las contribuciones pueden rebajarse como gasto operacional y además otorgan crédito contra el impuesto resultante, beneficio que no existe en renta presunta. **Ejemplo práctico:** Una empresa agrícola posee un predio avaluado en 300.000.000 de pesos y paga contribuciones anuales de 3.600.000 pesos. Si tributa con renta efectiva , puede rebajar los 3.600.000 como gasto y además aplicar ese monto como crédito contra su impuesto de primera categoría determinado. Si opta por renta presunta , calculará su base imponible como el 10% del avalúo fiscal (30.000.000), sin poder deducir las contribuciones ni como gasto ni como crédito, porque el régimen presuntivo ya considera implícitamente todos los costos del predio.
Resumen oficial SII
Solicita reconsiderar Oficio N° 1184 de 2019, sobre crédito por impuesto territorial pagado en contra del impuesto de primera categoría.