Materia del oficio
Renta – Ley sobre Impuesto a la – D.L. N° 2564 de 1979, art. 6
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** La exención del artículo 6° del D.L. 2564/1979 solo beneficia a Fondos Mutuos constituidos conforme al D.L. 1328/1976, por lo que los Fondos de Inversión Privado (FIP) regidos por la Ley 20.712 no pueden acogerse a este beneficio tributario. **¿A quién le importa esto?** Administradoras de Fondos de Inversión Privado (FIP), inversionistas que participan en FIP, asesores tributarios que evalúan la tributación de rentas provenientes de vehículos de inversión colectiva, y contribuyentes que consideren reestructurar inversiones entre fondos mutuos y FIP. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Los Fondos de Inversión Privado pueden acogerse a la exención del artículo 6° del D.L. 2564/1979? → No, porque esta exención aplica exclusivamente a Fondos Mutuos del D.L. 1328/1976. - ¿Qué diferencia a un Fondo Mutuo de un Fondo de Inversión Privado para efectos de esta exención? → Los Fondos Mutuos se rigen por el D.L. 1328/1976, mientras los FIP se rigen por la Ley 20.712, quedando fuera del alcance de la exención. - ¿Qué rentas quedan gravadas en un FIP que no lo estarían en un Fondo Mutuo? → Todas las rentas que en un Fondo Mutuo estarían exentas bajo el artículo 6° del D.L. 2564/1979 tributan normalmente en un FIP. - ¿Puede un inversionista reclamar la exención argumentando similitud económica entre FIP y Fondos Mutuos? → No, la exención es de interpretación restrictiva y se limita expresamente a la figura jurídica del D.L. 1328/1976. **Lo que debes tener claro:** - **Interpretación restrictiva de exenciones tributarias:** el SII aplica el principio de que las exenciones no se extienden por analogía a figuras similares no contempladas expresamente en la norma. - **Implicancia para estructuración de inversiones:** inversionistas que busquen beneficiarse de la exención deben optar por Fondos Mutuos regidos por el D.L. 1328/1976, no por FIP, independiente de la similitud operativa. - **Riesgo de planificación tributaria agresiva:** intentar reclasificar rentas de FIP como exentas bajo el D.L. 2564/1979 genera contingencia tributaria inmediata por aplicación indebida de exenciones. - **Diferenciación regulatoria determinante:** aunque ambos vehículos son de inversión colectiva supervisados por la CMF, su tratamiento tributario diverge completamente por su marco legal constitutivo distinto. **Ejemplo práctico:** Un inversionista recibe durante 2021 rentas por 15.000.000 de pesos de un Fondo Mutuo constituido bajo el D.L. 1328/1976 y otros 15.000.000 de pesos de un Fondo de Inversión Privado regido por la Ley 20.712. Las rentas del Fondo Mutuo quedan exentas de impuesto bajo el artículo 6° del D.L. 2564/1979, mientras que los 15.000.000 provenientes del FIP tributan íntegramente conforme al régimen general de renta, quedando afectos a impuestos finales según la tasa marginal del inversionista, sin posibilidad de invocar la exención por similitud funcional entre ambos vehículos.
Resumen oficial SII
Exención establecida en el artículo 6° del Decreto Ley N° 2564 de 1979.