Oficio N° 857 · RENTA · 01/04/2021

Contribuyentes 14 G) pueden deducir pérdidas del ejercicio contra utilidades tributables acumuladas

Materia del oficio

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 2 N° 10, art. 14 letra G) y art. 31 N° 4 – Res. Ex. N° 121 de 2020

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Las empresas acogidas al régimen de renta presunta del artículo 14 letra G) pueden aplicar el artículo 31 N°4 de la LIR y la Resolución Ex. N°121 de 2020 para deducir pérdidas del ejercicio directamente contra las utilidades tributables acumuladas sin plazo de prescripción, evitando que los propietarios tributen sobre rentas inexistentes. **¿A quién le importa esto?** Contribuyentes del régimen de renta presunta agrícola del artículo 14 letra G) de la LIR que enfrentan pérdidas en un ejercicio y mantienen utilidades tributables acumuladas de ejercicios anteriores sin retirar, particularmente agricultores, transportistas y mineros bajo renta presunta. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Pueden los contribuyentes de 14 G) aplicar el artículo 31 N°4 de la LIR? → Sí, pueden deducir pérdidas del ejercicio contra utilidades tributables acumuladas anteriores. - ¿Aplica la Resolución Ex. N°121 de 2020 a empresas en renta presunta? → Sí, rige para contribuyentes de 14 G) en iguales términos que para otros regímenes. - ¿Hay plazo de prescripción para aplicar estas pérdidas contra utilidades acumuladas? → No, las pérdidas se deducen sin límite temporal mientras subsistan utilidades acumuladas. - ¿Qué ocurre si no se deduce la pérdida contra utilidades anteriores? → Los propietarios tributarían sobre utilidades que ya no existen económicamente. **Lo que debes tener claro:** - **Deducción obligatoria antes de tributación personal:** las pérdidas del ejercicio se imputan contra las utilidades tributables acumuladas pendientes de retiro antes de que los propietarios deban declarar impuestos personales sobre ellas. - **Sin plazo de caducidad para el remanente:** a diferencia de otros mecanismos, las pérdidas deducibles bajo artículo 31 N°4 no prescriben y pueden aplicarse en ejercicios futuros mientras existan utilidades acumuladas. - **Resolución Ex. N°121/2020 confirma aplicación amplia:** esta resolución no distingue entre regímenes tributarios, por lo que empresas en renta presunta tienen el mismo derecho que aquellas en contabilidad completa. - **Riesgo de doble imposición si se omite:** si la empresa no deduce la pérdida y los socios retiran utilidades acumuladas, tributarán sobre rentas que contablemente fueron absorbidas por pérdidas posteriores, generando inequidad tributaria. **Ejemplo práctico:** Una empresa agrícola acogida al artículo 14 letra G) acumuló utilidades tributables de 80.000.000 de pesos en 2019, no retiradas por los socios. En 2020 sufre pérdidas por 30.000.000 de pesos debido a sequía. Aplica artículo 31 N°4: deduce los 30.000.000 de pérdida contra los 80.000.000 acumulados, dejando saldo de utilidades tributables de 50.000.000. Si los socios retiran fondos en 2021, solo tributan sobre los 50.000.000, no sobre los 80.000.000 originales que ya no existen económicamente.

Resumen oficial SII

Aplicación del N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Resolución Ex. N° 121 de 2020 en el caso de contribuyentes de la letra G) del artículo 14.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=1523b6f1-9d17-4488-be42-502b4fb47275&nombreDocumento=857-01_04_2021.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf