Oficio N° 1676 · RENTA · 25/05/2022

Término de giro en renta presunta no exige tasar existencias como inventario

Materia del oficio

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 34 – Código Tributario, art. 69

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que realizan término de giro no están obligados a aplicar el artículo 69 del Código Tributario que exige tasar existencias al valor de mercado, pues este artículo solo aplica a quienes tributan en base a contabilidad completa. **¿A quién le importa esto?** Contribuyentes del sector agrícola, transporte y minería acogidos al régimen de renta presunta del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta que están planificando o ejecutando el cese definitivo de sus actividades comerciales. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Deben los contribuyentes de renta presunta tasar sus existencias al término de giro? → No, el artículo 69 del Código Tributario solo se aplica a contribuyentes que tributan en base a contabilidad completa. - ¿Qué contribuyentes sí deben aplicar el artículo 69 del Código Tributario? → Aquellos que determinan su renta efectiva mediante contabilidad completa, no los de renta presunta. - ¿Qué consecuencia tiene terminar giro en renta presunta respecto de las existencias? → Las existencias físicas no generan una obligación de tasación ni reconocimiento tributario como ingreso. - ¿El término de giro cambia el régimen tributario aplicable a las existencias? → No, si el contribuyente tributó bajo renta presunta, sus existencias no se someten a valorización de término de giro. **Lo que debes tener claro:** - **Fundamento en el método de tributación:** el artículo 69 está diseñado para contribuyentes que llevan registros contables que reflejan existencias valoradas, lo cual no ocurre en renta presunta donde la base imponible se determina por porcentajes legales sobre ventas o ingresos. - **Distinción clave entre regímenes:** mientras que en renta efectiva con contabilidad completa las existencias se consideran activo realizable sujeto a tasación, en renta presunta no existe obligación de registrarlas ni valorarlas para efectos tributarios. - **Implicancia práctica en planificación de término de giro:** contribuyentes de renta presunta pueden cerrar sus negocios sin enfrentar una carga tributaria adicional por concepto de tasación de inventarios, stocks agrícolas o materiales en bodega. - **Riesgo de confusión con asesores externos:** algunos profesionales pueden aplicar erróneamente criterios de contabilidad completa a contribuyentes de renta presunta, generando declaraciones incorrectas o pagos improcedentes en el proceso de término de giro. **Ejemplo práctico:** Un agricultor acogido a renta presunta del artículo 34 decide realizar término de giro después de 15 años de actividad. Al momento del cese tiene en bodega 80 toneladas de trigo valoradas a precio de mercado en 18.000.000 de pesos. A diferencia de un agricultor en renta efectiva que debería reconocer esos 18.000.000 como ingreso tributable según artículo 69, el contribuyente de renta presunta no está obligado a tasar ni declarar esas existencias como renta , pues su tributación histórica se basó en porcentajes presuntos de ventas, no en registros contables de inventarios.

Resumen oficial SII

Término de giro de contribuyente acogido a renta presunta.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=013cd5af-8332-43a1-a4e0-3cfc8951e2e4&nombreDocumento=1676-25_05_2022.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf