Materia del oficio
Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letra D) y art. 20 N° 1 – Circular N° 62 de 2020
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** El SII establece que un empresario individual no puede arrendarse a sí mismo un bien raíz propio, ya que falta alteridad entre las partes: arrendador y arrendatario son el mismo contribuyente, impidiendo configurar jurídicamente una relación de arrendamiento válida para efectos tributarios. **¿A quién le importa esto?** Empresarios individuales que poseen bienes raíces a título personal y desean arrendarlos a su propia empresa unipersonal, buscando deducir el gasto de arriendo en primera categoría y tributar la renta de arrendamiento en segunda categoría. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Puede un empresario individual arrendar un bien raíz propio a su empresa? → No, porque arrendador y arrendatario son el mismo contribuyente, faltando alteridad necesaria para configurar el contrato. - ¿Qué impide que se configure la relación de arrendamiento? → La ausencia de partes distintas: el empresario individual no tiene personalidad jurídica separada de la persona natural. - ¿Qué ocurre si igualmente se declara este arriendo como gasto? → El gasto de arriendo no será deducible en primera categoría por no corresponder a una operación válida entre terceros. - ¿Aplica este criterio también a empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL)? → No necesariamente, pues la EIRL sí tiene personalidad jurídica propia, diferenciándose del empresario individual. **Lo que debes tener claro:** - **Falta de alteridad es determinante:** el empresario individual carece de personalidad jurídica propia, por lo que persona natural y empresa son el mismo sujeto de derecho, impidiendo contratos consigo mismo. - **No genera gasto deducible en primera categoría:** intentar declarar arriendo como costo del negocio será rechazado por el SII al carecer de respaldo en una relación jurídica válida entre partes distintas. - **Tampoco constituye renta de arrendamiento en segunda categoría:** al no existir contrato válido, la renta declarada como arriendo de bienes raíces no califica tributariamente bajo artículo 20 N°1. - **Distinto es el caso de las EIRL:** empresas individuales de responsabilidad limitada tienen patrimonio separado y personalidad jurídica propia, permitiendo potencialmente contratos de arriendo válidos con su titular, sujeto a análisis específico. **Ejemplo práctico:** Un empresario individual dueño de una bodega avaluada en 80.000.000 de pesos intenta arrendarla a su negocio unipersonal de distribución por 1.200.000 pesos mensuales. Declara esta renta como arriendo en segunda categoría (artículo 20 N°1) y deduce el gasto en su empresa de primera categoría. El SII rechaza ambas posiciones: el contrato carece de validez porque arrendador (persona natural) y arrendatario (empresario individual) son el mismo contribuyente sin personalidad jurídica separada. En cambio, si convirtiera su negocio en una EIRL, la EIRL sí tendría personalidad jurídica propia, pudiendo potencialmente celebrar contrato válido con el titular persona natural.
Resumen oficial SII
Arriendo de bien raíz por un empresario individual a sí mismo, como persona natural.