Oficio N° 3467 · RENTA · 28/11/2022

Exención por nuda propiedad pre-2004 persiste

Materia del oficio

Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 8 letra b) – Ley N° 21.210, art. vigésimo tercero transitorio – Ley N° 20.780, art. tercero trans. N° XVI

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** La enajenación de un inmueble cuya nuda propiedad fue adquirida antes del 1 de enero de 2004 está exenta de impuesto, incluso si el dominio pleno se consolidó posteriormente por extinción del usufructo, ya que el artículo 17 N°8 letra b) solo exige que la adquisición original sea anterior a esa fecha. **¿A quién le importa esto?** Contribuyentes que adquirieron la nuda propiedad de inmuebles antes del 1 de enero de 2004 y posteriormente consolidaron el dominio pleno por extinción de usufructo (por muerte del usufructuario o vencimiento del plazo), y ahora planean vender el bien raíz. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Qué fecha determina si la venta está exenta de impuesto? → La fecha de adquisición de la nuda propiedad, no la fecha de consolidación del dominio pleno. - ¿Importa cuándo se extinguió el usufructo para efectos tributarios? → No, la extinción posterior del usufructo no afecta la exención si la nuda propiedad es pre-2004. - ¿Qué dice el artículo 17 N°8 letra b) sobre inmuebles adquiridos antes de 2004? → Declara exentos del impuesto a la renta los mayores valores obtenidos en enajenaciones de tales inmuebles. - ¿Se considera nueva adquisición cuando se consolida el pleno dominio? → No, la consolidación por extinción de usufructo no constituye una nueva adquisición para estos efectos. **Lo que debes tener claro:** - **La adquisición relevante es la de la nuda propiedad:** aunque el dominio pleno se haya consolidado en 2010 o después, lo determinante es que la nuda propiedad se adquirió en 1983, antes del límite de 2004. - **Consolidación por extinción de usufructo no es adquisición nueva:** el SII confirma que cuando el usufructo se extingue por muerte del usufructuario o vencimiento de plazo, el nudo propietario no realiza una nueva adquisición sino que consolida un derecho preexistente. - **Aplicable a cualquier forma de extinción del usufructo:** ya sea por fallecimiento, renuncia, plazo cumplido o cualquier otra causa legal, la fecha que cuenta sigue siendo la de adquisición original de la nuda propiedad. - **Riesgo de confusión con inscripciones conservatorias:** algunos contribuyentes pueden pensar que la fecha de inscripción de la consolidación constituye nueva adquisición, pero tributariamente prevalece la fecha original de compra de la nuda propiedad. **Ejemplo práctico:** Una persona compró la nuda propiedad de un departamento en 1983 por 10.000.000 de pesos, mientras su madre conservaba el usufructo vitalicio. En 2010, la madre falleció y el hijo consolidó el pleno dominio mediante inscripción en el Conservador. En 2023, vende el departamento en 250.000.000 de pesos. A pesar de que consolidó el dominio en 2010 (después de 2004), la venta está exenta de impuesto a la renta porque la adquisición original de la nuda propiedad ocurrió en 1983, cumpliendo el requisito del artículo 17 N°8 letra b). Si en cambio hubiera comprado la nuda propiedad en 2005, el mayor valor de 240.000.000 sí tributaría.

Resumen oficial SII

Enajenación de inmueble cuya nuda propiedad fue adquirida el año 1983 y consolidada el 2010.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=fb0d3be3-67a9-41ac-bcc6-ff60ad15270d&nombreDocumento=3467-28_11_2022.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf