Materia del oficio
Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 31 Nº 4 – Ley Nº 20.416, Art. Undécimo
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Los créditos que una empresa micro o pequeña castigue como consecuencia de un acuerdo de abandono de bienes (artículo 24 del artículo undécimo de la Ley 20.416) constituyen gastos deducibles según el artículo 31 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cumpliendo los requisitos generales de deducibilidad. **¿A quién le importa esto?** Micro y pequeñas empresas que celebran acuerdos de abandono de bienes con sus acreedores bajo la Ley 20.416, y que necesitan castigar contablemente créditos incobrables derivados de dichos acuerdos para efectos tributarios. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Se puede deducir como gasto el castigo de créditos por abandono de bienes? → Sí, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 31 N°4 de la LIR. - ¿Qué requisitos debe cumplir el castigo de estos créditos? → Debe tratarse de créditos relacionados con el giro, castigados contablemente y que cumplan las condiciones generales de deducibilidad. - ¿Aplica solo a micro y pequeñas empresas? → Sí, únicamente a empresas acogidas al régimen de la Ley 20.416 que celebren acuerdos de abandono. - ¿Qué normativa regula el acuerdo de abandono de bienes? → El artículo 24 del artículo undécimo de la Ley 20.416 sobre micro y pequeñas empresas. **Lo que debes tener claro:** - **El castigo debe estar contabilizado:** la deducción procede solo si el crédito fue efectivamente castigado en la contabilidad de la empresa, no basta con que exista el acuerdo de abandono. - **Requisitos generales del artículo 31 N°4 aplican íntegramente:** el crédito castigado debe relacionarse con el giro, haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, y cumplir con la normativa general de gastos deducibles. - **No es un tratamiento tributario especial:** el oficio confirma que estos castigos siguen las mismas reglas que cualquier crédito incobrable, sin beneficios ni restricciones adicionales por tratarse de abandono de bienes. - **Riesgo de rechazo si falta documentación:** el SII puede objetar la deducción si la empresa no acredita adecuadamente el acuerdo de abandono, la relación con el giro o el agotamiento razonable de gestiones de cobro previas. **Ejemplo práctico:** Una pequeña empresa comercial tiene un crédito por ventas de 8.000.000 de pesos que no puede cobrar. Celebra un acuerdo de abandono de bienes bajo el artículo 24 de la Ley 20.416, entregando inventario valorizado en 5.000.000 de pesos a sus acreedores y castigando contablemente los 3.000.000 restantes. Puede deducir estos 3.000.000 como gasto tributario en el ejercicio del castigo, siempre que acredite haber agotado razonablemente las gestiones de cobro y que el crédito provenga de operaciones del giro.
Resumen oficial SII
Castigo de créditos en un acuerdo de abandono de bienes a que se refiere el artículo 24 del artículo undécimo de la Ley N° 20.416.