Materia del oficio
Herencias, Asignaciones y Donaciones – Ley N° 16.271 – Art. 25, Art. 26.
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** El retiro de cuotas de fondos mutuos por parte de herederos no configura donación ni se encuentra afecto al impuesto establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.271, ya que corresponde al ejercicio de un derecho patrimonial adquirido por sucesión por causa de muerte. **¿A quién le importa esto?** Herederos que retiran cuotas de fondos mutuos recibidas por herencia, administradoras de fondos mutuos que procesan rescates de herederos, y asesores tributarios que deben determinar si estos retiros generan obligaciones bajo la Ley de Impuesto a las Herencias. **Lo que resolvió el SII:** - ¿El retiro de cuotas de fondos mutuos por herederos paga impuesto a las donaciones? → No, no constituye donación ni se afecta con el impuesto del artículo 26. - ¿Por qué no se considera donación el rescate de cuotas heredadas? → Porque el heredero ejerce un derecho patrimonial adquirido por sucesión por causa de muerte. - ¿Qué artículo de la Ley 16.271 podría aplicarse erróneamente? → El artículo 26, que grava donaciones, pero no aplica a ejercicio de derechos hereditarios. - ¿Cambia la tributación si el fondo mutual generó rentabilidad después de la muerte? → No afecta la no aplicación del artículo 26; la rentabilidad tributa según régimen del fondo. **Lo que debes tener claro:** - **El retiro no es donación sino ejercicio de derecho hereditario:** el heredero materializa un activo que ya adquirió por sucesión, sin que exista transferencia gratuita entre vivos que configure donación. - **El impuesto a la herencia ya se pagó sobre las cuotas:** el artículo 25 de la Ley 16.271 gravó la asignación hereditaria al momento de la posesión efectiva, por lo que el posterior rescate no genera nueva tributación bajo esta ley. - **Diferencia con donación de cuotas entre vivos:** si el causante hubiera donado las cuotas en vida, sí aplicaría el artículo 26; la clave es que la transferencia ocurrió por muerte, no por acto entre vivos. - **Cuidado con la tributación de la rentabilidad del fondo:** aunque el rescate no paga impuesto a herencias, la mayor rentabilidad generada por el fondo mutual desde la fecha de fallecimiento tributa según las reglas generales de impuesto a la renta aplicables al heredero. **Ejemplo práctico:** Una heredera recibe por sucesión de su padre cuotas de un fondo mutual valorizadas en 50.000.000 de pesos al momento de la posesión efectiva. Dos años después, cuando las cuotas valen 65.000.000 de pesos, decide rescatarlas completamente. El retiro de los 65.000.000 no paga impuesto bajo el artículo 26 porque no es donación sino ejercicio de su derecho hereditario. Sin embargo, los 15.000.000 de mayor valor generados después del fallecimiento constituyen renta y tributan según el régimen de impuesto a la renta aplicable a la heredera (impuesto único según artículo 107 de la LIR si corresponde).
Resumen oficial SII
Aplicación del artículo 26 de la Ley N°16.271, al retiro de cuotas de fondos mutuos.