Oficio N° 2441 · RENTA · 14/09/2023

Impuesto único art. 107 solo grava sueldos

Materia del oficio

Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 21, Art. 31 N° 2, Art. 33 N° 1 Letras E y G y N° 3, Art. 72, Art. 107 – Circular N° 39 de 2022 – Resolución Ex. N° 90 de 2022

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** El impuesto único del artículo 107 de la LIR aplica exclusivamente sobre rentas provenientes de trabajo dependiente, excluyendo otras rentas que debe declarar el trabajador en su renta anual mediante el régimen general de tributación. **¿A quién le importa esto?** Empleadores que retienen impuesto único a trabajadores dependientes, contadores que liquidan rentas mixtas de personas naturales que además perciben honorarios, arriendos o dividendos, y contribuyentes que reciben simultáneamente sueldos y otras rentas de fuente distinta. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Qué rentas están afectas al impuesto único del art. 107? → Únicamente las remuneraciones provenientes de trabajo dependiente regidas por el Código del Trabajo. - ¿Qué pasa con rentas de honorarios o arriendos del mismo trabajador? → Tributan separadamente en la declaración anual de renta bajo el régimen general, no se incluyen en el impuesto único. - ¿El empleador debe retener impuesto único sobre bonos o participaciones no laborales? → No, solo retiene sobre remuneraciones del contrato de trabajo; otras rentas las declara el trabajador directamente. - ¿Se puede consolidar el impuesto único con impuestos de primera categoría o global complementario? → No, el impuesto único es de retención total y definitiva solo para rentas del trabajo dependiente. **Lo que debes tener claro:** - **Base imponible estricta del art. 107:** solo comprende sueldos, sobresueldos, comisiones, gratificaciones y demás remuneraciones accesorias o complementarias derivadas del contrato de trabajo dependiente. - **Rentas mixtas del trabajador se fraccionan:** si un dependiente percibe honorarios por asesorías o arriendos de propiedades, esas rentas tributan en abril del año siguiente bajo impuesto global complementario, no bajo retención mensual. - **No procede imputación cruzada de créditos:** los pagos provisionales mensuales (PPM) retenidos como impuesto único no se imputan contra impuestos de rentas empresariales ni viceversa; cada régimen opera en compartimentos estancos. - **Riesgo en pagos a directores o socios:** participaciones, dietas o retiros que no califiquen como remuneración laboral no pueden acogerse al impuesto único, debiendo tributar como retiros o dividendos según corresponda, con riesgo de subcotización previsional. **Ejemplo práctico:** Un gerente general con contrato de trabajo recibe sueldo mensual de $3.500.000 y se le retiene impuesto único según art. 107. Paralelamente, ese mismo mes arrienda un departamento de su propiedad generando renta de $800.000 mensuales. El empleador solo retiene impuesto único sobre los $3.500.000; los $800.000 de arriendo el trabajador los declara en abril del año siguiente en su declaración anual de renta, tributando con impuesto global complementario. Si el empleador incluyera erróneamente el arriendo en la retención mensual, estaría aplicando un régimen que no corresponde y generando un pago indebido no imputable.

Resumen oficial SII

Impuesto único establecido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=4776cb0a-d7cc-4564-8246-c35f2e59d6b8&nombreDocumento=2441-14_09_2023.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf