Oficio N° 2835 · OTROS · 15/11/2023

Honorarios de directores uruguayos tributan en Chile

Materia del oficio

Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal y su Protocolo – Art. 7 – Art. 14 bis – Art. 23.-

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** El artículo 14 bis del Convenio Chile-Uruguay establece que los honorarios de directores pagados por una sociedad residente en Chile a directores residentes en Uruguay se gravan en Chile, independientemente de dónde se presten los servicios, pudiendo Uruguay aplicar crédito por el impuesto pagado en Chile. **¿A quién le importa esto?** Sociedades chilenas que contratan directores residentes en Uruguay, profesionales uruguayos que ejercen como directores en empresas chilenas, y asesores tributarios que gestionan retenciones y compliance transfronterizo en operaciones con Uruguay. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Dónde tributan los honorarios de directores uruguayos de empresas chilenas? → En Chile, porque la sociedad que paga es residente chilena según artículo 14 bis del Convenio. - ¿Puede Uruguay gravar también esos honorarios? → Sí, pero debe otorgar crédito por el impuesto pagado en Chile conforme al artículo 23 del Convenio. - ¿Importa dónde se presten físicamente los servicios del director? → No, la tributación en Chile procede independientemente del lugar de prestación de los servicios. - ¿Qué debe retener la empresa chilena al pagar honorarios al director uruguayo? → Debe aplicar retención conforme a la legislación chilena por rentas de fuente chilena. **Lo que debes tener claro:** - **La residencia de la sociedad determina la jurisdicción tributaria:** si la empresa que paga es residente en Chile, los honorarios de directores se gravan aquí sin importar la nacionalidad ni residencia del director. - **Prevalece el artículo 14 bis sobre el artículo 7:** aunque los servicios profesionales normalmente se rigen por reglas de establecimiento permanente, los honorarios de directores tienen tratamiento especial que privilegia el país de residencia de la empresa. - **Uruguay debe evitar la doble imposición mediante crédito:** el Convenio obliga a Uruguay a reconocer como crédito el impuesto pagado en Chile, pero no exime al director de declarar la renta en su país de residencia. - **Riesgo de incumplimiento en retención:** empresas chilenas que no retienen correctamente pueden enfrentar fiscalizaciones, y el director uruguayo podría terminar pagando dos veces si no gestiona adecuadamente el crédito en Uruguay. **Ejemplo práctico:** Una sociedad anónima chilena contrata como director a un profesional residente en Uruguay, pagándole honorarios anuales de 30.000.000 de pesos chilenos. Aunque el director asiste a reuniones virtuales desde Montevideo y nunca viaja a Chile, la empresa debe retener impuesto chileno sobre esos honorarios porque la sociedad que paga es residente en Chile. El director deberá declarar esta renta en Uruguay, pero podrá descontar como crédito el impuesto retenido en Chile, evitando la doble tributación efectiva conforme al artículo 23 del Convenio.

Resumen oficial SII

Consulta sobre aplicación del artículo 14 bis de Convenio con Uruguay.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=d24d4c53-6393-4d56-be76-6b2c93771d9b&nombreDocumento=Oficio+2835+%2815-11-23%29++-+Publicaci%C3%B3n.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf