Oficio N° 889 · IVA · 21/03/2023

Usufructo de derechos sociales no altera estatus

Materia del oficio

Ventas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2 N° 2, Art. 12 Letra E N° 8 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 42 N° 2 – Código Civil, Art. 764 – Ley N° 21.420.

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Una sociedad de profesionales mantiene su calificación tributaria aunque sus socios cedan en usufructo sus derechos sociales, siempre que conserven la nuda propiedad y la sociedad siga prestando exclusivamente servicios profesionales de sus miembros. **¿A quién le importa esto?** Sociedades de profesionales cuyos socios están considerando ceder en usufructo sus derechos sociales, particularmente para planificación sucesoria o reorganizaciones familiares, y necesitan confirmar que no perderán el tratamiento tributario favorable del artículo 42 N°2 de la LIR. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Pierde la calidad de sociedad de profesionales si los socios ceden sus derechos en usufructo? → No, mantiene su calificación si los socios conservan la nuda propiedad y siguen prestando los servicios profesionales. - ¿Qué derechos conserva el nudo propietario que permiten mantener la calidad de socio? → Conserva el derecho a participar en decisiones sociales esenciales y la titularidad de los derechos sociales. - ¿El usufructuario se considera socio para efectos de la calificación? → No, el usufructuario solo tiene derecho a percibir utilidades pero no califica como socio profesional. - ¿Qué requisitos adicionales debe cumplir la sociedad para mantener su estatus? → Debe seguir dedicándose exclusivamente a prestar servicios profesionales de sus socios y cumplir requisitos del Art. 42 N°2 LIR. **Lo que debes tener claro:** - **La nuda propiedad preserva la calidad de socio:** aunque el usufructuario reciba las utilidades, el nudo propietario mantiene los derechos esenciales que lo califican como socio profesional ante el SII. - **Aplicación práctica en planificación sucesoria:** este criterio permite a profesionales estructurar traspasos generacionales o reorganizaciones familiares sin perder el tratamiento tributario favorable de sociedades de profesionales. - **Requisito de prestación personal no se altera:** los socios nudos propietarios deben seguir siendo quienes personalmente prestan los servicios profesionales que constituyen el giro exclusivo de la sociedad. - **Riesgo de fiscalización por abuso:** si la cesión de usufructo se usa únicamente para fragmentar rentas artificialmente sin justificación económica, el SII podría recaracterizar la operación bajo normas antielusión. **Ejemplo práctico:** Una sociedad de abogados está compuesta por tres socios que personalmente litigan y asesoran clientes. Uno de ellos cede en usufructo sus derechos sociales (33% de la sociedad) a su cónyuge como parte de una planificación patrimonial. El abogado conserva la nuda propiedad, sigue ejerciendo como socio en las decisiones de la firma y continúa prestando servicios legales. El cónyuge usufructuario recibe las utilidades correspondientes a ese 33%, pero no participa en la gestión ni presta servicios. La sociedad mantiene su calificación como sociedad de profesionales del artículo 42 N°2 de la LIR porque los tres abogados originales siguen siendo los socios profesionales que prestan personalmente los servicios, pese a que uno haya cedido el usufructo de sus derechos.

Resumen oficial SII

Consulta si califica como sociedad de profesionales sociedad en que los socios dan en usufructo sus derechos sociales.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=ee9ff8fa-aa03-444d-8a8d-92d597bf46b0&nombreDocumento=889-21_03_2023.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf