Materia del oficio
Ventas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 42 Y SS. – Ley N° 20.606, Art. 5 – Circular N° 51 de 2014.
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Las bebidas isotónicas para deportistas y las bebidas energéticas tributan tanto IVA como el impuesto adicional del 18% establecido en el artículo 42 letra b) del D.L. 825, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20.606 y la Circular 51 de 2014, sin distinción entre su finalidad deportiva o energizante. **¿A quién le importa esto?** Fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores de bebidas isotónicas para deportistas y bebidas energéticas, así como contribuyentes que evalúan la carga tributaria de estos productos en su cadena de comercialización. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Las bebidas isotónicas para deportistas pagan el impuesto adicional del 18%? → Sí, están afectas al impuesto adicional establecido en el artículo 42 letra b) del D.L. 825. - ¿Las bebidas energéticas también tributan este impuesto adicional? → Sí, ambas categorías están gravadas con el mismo tratamiento tributario. - ¿Qué normativa establece esta tributación? → El artículo 5 de la Ley 20.606 sobre composición nutricional y la Circular 51 de 2014 del SII. - ¿Existe alguna exención para bebidas deportivas por su finalidad? → No, la finalidad deportiva no las excluye del impuesto adicional del 18%. **Lo que debes tener claro:** - **No hay distinción por uso o marketing:** aunque las bebidas isotónicas se comercialicen como productos deportivos y las energéticas como estimulantes, ambas reciben idéntico tratamiento tributario sin excepciones por su propósito declarado. - **Doble tributación efectiva:** estos productos soportan tanto el IVA del 19% como el impuesto adicional del 18%, lo que genera una carga tributaria total significativamente superior a las bebidas analcohólicas comunes que solo pagan IVA. - **Base normativa desde Ley de Etiquetado:** la Ley 20.606 estableció criterios nutricionales que determinan la aplicación del impuesto adicional, independientemente de cómo el fabricante posicione comercialmente el producto. - **Riesgo de clasificación errónea:** algunos importadores o fabricantes pueden intentar clasificar sus productos como suplementos alimenticios o preparados nutricionales para evadir el impuesto, lo que puede derivar en fiscalizaciones y diferencias tributarias con intereses y multas. **Ejemplo práctico:** Una empresa importa 10.000 unidades de bebida isotónica para deportistas a un precio CIF de 500 pesos por unidad, totalizando 5.000.000 de pesos. Al nacionalizar, debe pagar IVA del 19% (950.000 pesos) más el impuesto adicional del 18% (900.000 pesos), resultando en una carga tributaria total de 1.850.000 pesos. Si la misma empresa importara una bebida energética con idéntico valor CIF, la tributación sería exactamente la misma: 1.850.000 pesos totales, sin importar que una se comercialice como recuperador deportivo y la otra como estimulante energético.
Resumen oficial SII
Tributación de bebidas para deportistas y energizantes en Chile.