Materia del oficio
Ventas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 8 Letra G, Art. 12 Letra E N° 7, Art. 27 Bis – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 17 N° 29, Art. 31 N° 1, Art. 55 Bis – Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, Art. 15.
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Los pagos de viáticos, gastos de movilización y traslado realizados en criptomonedas no constituyen remuneraciones ni generan débito fiscal de IVA, pero si no se acreditan fehacientemente son gastos rechazados gravados con retención del 20% por aplicación del artículo 21 de la LIR. **¿A quién le importa esto?** Empresas que utilizan criptomonedas para pagar viáticos, movilización o traslados a trabajadores, particularmente aquellas que operan con personal en terreno o que han adoptado sistemas de pago digitales en activos virtuales. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Los viáticos pagados en criptomonedas constituyen remuneración tributable? → No, si se cumplen los requisitos del artículo 17 N° 29 de la LIR, no constituyen renta y están exentos de impuestos. - ¿Estos pagos generan débito fiscal de IVA para la empresa? → No, porque no cumplen con los requisitos para asimilarse a remuneraciones del artículo 12 letra E N° 7 de la Ley de IVA. - ¿Qué pasa si la empresa no puede acreditar fehacientemente estos gastos? → Se consideran gastos rechazados afectos a retención del 20% según artículo 21 de la LIR, sin derecho a crédito fiscal de IVA. - ¿El pago en criptomonedas cambia la naturaleza tributaria del gasto? → No, la naturaleza se determina por el concepto del pago (viático, traslado), no por el medio de pago utilizado. **Lo que debes tener claro:** - **La forma de pago no define la naturaleza tributaria:** que se utilicen criptomonedas en lugar de efectivo o transferencia bancaria no modifica el tratamiento tributario del concepto pagado (viático, movilización o traslado). - **Requisitos estrictos de acreditación:** para que los viáticos no se asimilen a remuneración, deben cumplir íntegramente las condiciones del artículo 17 N° 29 de la LIR, incluyendo que correspondan a gastos reales y fehacientes de alimentación y alojamiento. - **Doble riesgo tributario por falta de documentación:** si no se acredita fehacientemente el gasto, la empresa pierde la deducibilidad como gasto necesario y además queda afecta a retención del 20% por gasto rechazado del artículo 21. - **No hay crédito fiscal recuperable:** aunque el concepto sea gasto operacional, al no estar documentado con facturas válidas ni cumplir requisitos del artículo 23 N° 4 del D.L. 825, no genera derecho a crédito fiscal de IVA. **Ejemplo práctico:** Una empresa minera paga a un trabajador en terreno 500.000 pesos equivalentes en criptomonedas por concepto de viáticos de alimentación y alojamiento durante una semana en faena remota. Si la empresa conserva las boletas de restaurantes y hospedaje que respaldan fehacientemente estos 500.000 pesos, el pago no constituye remuneración tributable ni genera débito de IVA. Pero si solo tiene el registro interno del pago en cripto sin documentación respaldatoria, los 500.000 pesos son gasto rechazado: no son deducibles para impuesto a la renta, generan retención de 100.000 pesos (20%), y no dan derecho a crédito fiscal de IVA.
Resumen oficial SII
Aplicación de los artículos 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta en casos que indica.