Materia del oficio
Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y al patrimonio, su Protocolo, y sus posteriores notas diplomáticas que lo enmiendan – Art. 4, Art. 5, Art 5, Art. 7, Art. 11, Art. 24 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 59 N° 1, Art. 60, Art. 74 N° 4 – Ley N° 18.010 – Art. 2 – Ley N° 19.983- Art. 7.-
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Cuando una sociedad chilena cede facturas o carteras de créditos a una entidad residente en Estados Unidos, el rendimiento implícito en la operación califica como interés bajo el Convenio para Evitar la Doble Imposición y queda afecto a Impuesto Adicional con tasa reducida del 4%, aplicable mediante retención al momento del pago. **¿A quién le importa esto?** Empresas chilenas que ceden facturas o carteras de créditos a fondos de inversión o sociedades estadounidenses, así como agentes retenedores que deben aplicar el Impuesto Adicional sobre los rendimientos implícitos en estas operaciones transfronterizas. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Qué tipo de renta genera la cesión de facturas a una entidad de USA? → Genera un rendimiento implícito que califica como interés bajo el artículo 11 del CDI Chile-USA. - ¿Qué tasa de Impuesto Adicional aplica a estos intereses? → 4%, según el artículo 11.2 del Convenio, en lugar de la tasa general del 35%. - ¿Quién debe retener y declarar este impuesto? → La sociedad chilena cedente actúa como agente retenedor al momento del pago del rendimiento. - ¿La entidad estadounidense debe tener establecimiento permanente en Chile? → No, si no tiene EP en Chile, la renta se grava exclusivamente con el 4% en Chile. **Lo que debes tener claro:** - **El rendimiento implícito es un interés tributable:** aunque la operación se estructure como cesión de facturas o cartera de créditos, la diferencia entre el precio de cesión y el valor nominal genera un rendimiento que el SII califica como interés bajo el artículo 11 del CDI. - **La tasa reducida requiere aplicación activa del Convenio:** el beneficiario estadounidense debe calificar como residente fiscal en USA bajo el artículo 4 del CDI y no tener establecimiento permanente en Chile que origine la renta, para que proceda el 4% en lugar del 35% general. - **La retención es obligatoria en la fuente:** el cedente chileno no puede diferir ni omitir la retención argumentando que la operación es de capital; debe retener el 4% sobre el rendimiento calculado al momento del pago conforme al artículo 74 N°4 de la LIR. - **Riesgo de reclasificación si hay EP oculto:** si el SII determina que la entidad estadounidense opera en Chile mediante un establecimiento permanente no declarado, la renta podría reclasificarse bajo el artículo 7 del CDI y gravarse como utilidad empresarial con tasas superiores. **Ejemplo práctico:** Una empresa chilena cede facturas por cobrar con valor nominal de 100.000.000 de pesos a un fondo de inversión residente en Estados Unidos por 92.000.000 de pesos. El rendimiento implícito de 8.000.000 de pesos califica como interés bajo el CDI Chile-USA. La empresa chilena debe retener 4% sobre esos 8.000.000 (320.000 pesos) como Impuesto Adicional al momento del pago, en lugar del 35% general (2.800.000 pesos). Si el fondo estadounidense tuviera un EP en Chile relacionado con esta operación, la tasa preferencial no aplicaría y se gravaría conforme al artículo 7 del Convenio.
Resumen oficial SII
Tratamiento tributario de cesión de facturas y/o carteras de créditos a una sociedad residente en los Estados Unidos de América.