Oficio N° 2302 · RENTA · 28/11/2024

FIR no retienen 5% en utilidades a personas naturales

Materia del oficio

Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 107 – Ley N° 20.712 – Art. 81 – Circulares N° 39 de 2022 y N° 31 de 2023

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Los fondos de inversión rescatables (FIR) no están obligados a efectuar la retención del 5% establecida en el artículo 107 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando distribuyen utilidades a personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, dado que estos fondos no califican como sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil. **¿A quién le importa esto?** Administradores de fondos de inversión rescatables (FIR), aportantes personas naturales que reciben distribuciones de utilidades de FIR, asesores tributarios que estructuran vehículos de inversión colectiva, y AGF que administran fondos mutuos y de inversión. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Los FIR deben retener el 5% sobre utilidades distribuidas a personas naturales chilenas? → No, porque no califican como sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil requerida por el artículo 107 N°2. - ¿Qué requisito impide que los FIR apliquen esta retención? → Los FIR no tienen acciones inscritas en el Registro de Valores ni presencia bursátil según exige la norma. - ¿Qué fondos sí deben aplicar la retención del artículo 107 N°2? → Solo sociedades anónimas abiertas con acciones inscritas en el Registro de Valores y con presencia bursátil efectiva. - ¿Cómo tributan entonces las utilidades distribuidas por FIR? → Se integran directamente en la base imponible del Impuesto Global Complementario del aportante, sin retención previa. **Lo que debes tener claro:** - **La presencia bursátil es requisito copulativo:** no basta ser sociedad anónima abierta, sino que debe tener acciones efectivamente transadas en bolsa según criterios de la CMF, condición que los FIR no cumplen por su naturaleza jurídica. - **Diferencia estructural entre FIR y sociedades anónimas:** los fondos de inversión rescatables son patrimonios separados sin personalidad jurídica propia, mientras la retención del 107 N°2 aplica específicamente a sociedades anónimas abiertas. - **Implicancia para aportantes personas naturales:** deben declarar e informar correctamente las utilidades recibidas de FIR en su declaración anual sin considerar retención alguna, evitando errores en el cálculo de créditos. - **Riesgo de aplicación errónea por AGF:** algunas administradoras podrían confundir el tratamiento tributario de fondos mutuos con el de FIR, aplicando retenciones improcedentes que generan problemas de devolución y compliance. **Ejemplo práctico:** Una persona natural domiciliada en Chile es aportante de un fondo de inversión rescatable administrado por una AGF. Durante 2024 recibe una distribución de utilidades por 10.000.000 de pesos. El FIR no efectúa retención del 5% (500.000 pesos) porque no cumple los requisitos del artículo 107 N°2: no es sociedad anónima abierta ni tiene presencia bursátil. El aportante debe declarar los 10.000.000 completos en su Global Complementario 2025, tributando según su tasa marginal (por ejemplo, 35%), sin poder descontar retención previa alguna. En contraste, si hubiera recibido dividendos de una S.A. abierta con presencia bursátil, esta habría retenido 500.000 pesos y él declararía 9.500.000 netos más el crédito correspondiente.

Resumen oficial SII

Aplicación del N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a fondos de inversión rescatables.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=1d3d3578-293c-4189-99ef-0d095b756632&nombreDocumento=2302-28_11_2024.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf