Oficio N° 797 · RENTA · 24/04/2024

Gasto deducible: garantías cierre faenas mineras

Materia del oficio

Ley sobre Impuesto a la – Art. 31, Art. 64 Bis, Art. 64 Ter – Ley N° 20.551, Art. 3, Art. 50, Art. 58 – Ley N° 20.235, Art. 5 – Ley N° 20.780, Art. 9 – Decreto Ley N° 600 de 1974, Art. 11 Ter.

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Las garantías exigidas por ley para el cierre de faenas mineras constituyen un gasto necesario para producir la renta y son deducibles tributariamente en el ejercicio en que se constituyen, sin necesidad de esperar el término efectivo de las operaciones mineras. **¿A quién le importa esto?** Empresas mineras obligadas a constituir garantías de cierre de faenas según la Ley 20.551, particularmente aquellas que enfrentan costos significativos por pólizas de seguro, cartas de crédito stand-by, depósitos o instrumentos financieros para cumplir esta exigencia legal. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Cuándo se deduce el gasto por garantías de cierre minero? → En el ejercicio en que se constituye la garantía, no cuando se ejecute o termine la faena. - ¿Qué tipos de garantías califican como gasto deducible? → Pólizas de seguro, cartas de crédito stand-by, depósitos, instrumentos financieros y otras establecidas en Ley 20.551. - ¿Aplica esta deducción a inversionistas extranjeros bajo DL 600? → Sí, siempre que la garantía sea necesaria para producir la renta y cumpla requisitos del artículo 31 LIR. - ¿Se puede deducir si la garantía no se ejecuta nunca? → Sí, la deducibilidad no depende de la ejecución sino de la obligación legal de constituirla. **Lo que debes tener claro:** - **Deducción inmediata por obligación legal:** el gasto se reconoce cuando nace la obligación de constituir la garantía, no cuando se cierre la faena ni cuando se ejecute el instrumento, pues es un requisito necesario para operar. - **Clasificación como gasto necesario del artículo 31 LIR:** las garantías de cierre califican como gastos necesarios para producir la renta porque sin ellas la empresa no puede cumplir la normativa ambiental ni mantener su operación minera. - **Aplica a todos los regímenes tributarios mineros:** tanto empresas nacionales como inversionistas extranjeros bajo DL 600 pueden deducir estos gastos, siempre que cumplan con los principios de necesidad, fehaciencia y devengamiento. - **Distinción con provisiones por cierre:** este criterio se refiere específicamente al costo de constituir garantías exigibles (primas, comisiones, costos financieros), no a provisiones contables estimadas para el futuro desmantelamiento de la faena. **Ejemplo práctico:** Una minera debe constituir una garantía de 800 millones de pesos para el cierre de faena según la Ley 20.551. Contrata una póliza de seguro cuya prima anual es 24 millones de pesos. La empresa deduce los 24 millones como gasto del ejercicio 2024, aunque la faena operará hasta 2040 y la garantía probablemente nunca se ejecute. Si en lugar de seguro hubiera usado una carta de crédito stand-by con comisión bancaria de 16 millones anuales, deduciría esos 16 millones en el ejercicio de constitución.

Resumen oficial SII

Deducción de gasto asociado a garantías por cierre de faenas mineras.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=7bf7f54a-0313-4e95-a43a-5d6d6fa10de7&nombreDocumento=797-24_04_2024.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf