Materia del oficio
Ventas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 3 Bis, Art. 4 – Ley N° 21.713 – Circular N° 39 de 2025
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Las plataformas digitales de intermediación con domicilio o residencia en Chile quedan afectas a IVA cuando facilitan la venta de bienes ubicados en el extranjero destinados a compradores en Chile, aplicando el artículo 3 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios según Ley 21.713. **¿A quién le importa esto?** Operadores de plataformas digitales de intermediación (marketplaces, apps de comercio electrónico) con domicilio o residencia en Chile que facilitan ventas de productos almacenados en el extranjero a consumidores chilenos, y vendedores que operan a través de estas plataformas. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Cuándo una plataforma digital chilena debe cobrar IVA por ventas de productos del exterior? → Cuando intermedia la venta de bienes ubicados fuera de Chile destinados a compradores en Chile. - ¿Qué requisito de domicilio activa esta obligación tributaria? → Que el operador de la plataforma tenga domicilio o residencia en Chile, independiente de dónde esté el vendedor. - ¿Qué artículo legal establece este tratamiento? → El artículo 3 bis de la Ley sobre IVA, introducido por la Ley 21.713, desarrollado en Circular 39 de 2025. - ¿Aplica si el vendedor y los bienes están en el extranjero pero la plataforma es chilena? → Sí, el domicilio chileno de la plataforma determina la afectación con IVA según el artículo 3 bis. **Lo que debes tener claro:** - **El domicilio de la plataforma determina el IVA, no la ubicación del vendedor:** aunque el vendedor sea extranjero y los bienes estén fuera de Chile, si la plataforma tiene domicilio chileno, la operación queda afecta a IVA conforme al artículo 3 bis. - **Aplica específicamente a bienes destinados a Chile:** la obligación surge cuando el comprador final está en Chile, cerrando el círculo: plataforma chilena + producto exterior + cliente chileno = IVA obligatorio. - **Diferencia clave con el artículo 4 tradicional:** mientras el artículo 4 grava servicios digitales, el artículo 3 bis grava la intermediación de ventas de bienes físicos ubicados en el extranjero, ampliando significativamente el alcance del IVA digital. - **Riesgo de doble tributación o confusión operativa:** plataformas que operan cross-border pueden enfrentar conflictos entre obligaciones tributarias chilenas y extranjeras, especialmente si los bienes se importan posteriormente pagando IVA aduanero sobre el mismo valor. **Ejemplo práctico:** Una plataforma digital con domicilio en Santiago intermedia la venta de relojes inteligentes almacenados en un depósito en Miami por un vendedor estadounidense. Un cliente en Concepción compra un reloj por USD 200 (equivalente a 180.000 pesos). La plataforma chilena debe emitir factura afecta a IVA (19%) por el total de la operación, cobrando 214.200 pesos al cliente final, aunque el producto nunca haya estado físicamente en Chile al momento de la venta. Si posteriormente el reloj se importa formalmente, podría generarse doble tributación si no se coordina correctamente con el régimen aduanero.
Resumen oficial SII
IVA aplicable a la venta de bienes ubicados en el extranjero realizada por medio de un operador de plataforma digital de intermediación con domicilio o residencia en Chile