Oficio N° 1984 · OTROS · 08/10/2025

Exención territorial municipal rige pese a arriendo

Materia del oficio

Impuesto Territorial – Ley N° 17.235 – Art. 2°, Art. 27, Cuadro Anexo Párrafo I, Letra A N° 2 - Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 40 N° 1 - Circular N° 17 de 1995 - Resolución Ex. N° 6080 de 1999 - Oficios N° 1379 de 2005, N° 2019 de 2011, N° 2592 de 2013 y N° 1941 de 2024.

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Las municipalidades gozan de exención total de Impuesto Territorial por los inmuebles de su propiedad o destinados a su uso, independientemente de si los arriendan a terceros o los explotan comercialmente, ya que la exención es objetiva y permanente mientras dure la titularidad o afectación municipal. **¿A quién le importa esto?** Municipalidades que arriendan o explotan comercialmente inmuebles de su propiedad, contribuyentes que arriendan bienes raíces municipales, y asesores tributarios de entidades públicas que deben determinar el tratamiento del Impuesto Territorial en operaciones de arrendamiento de propiedad fiscal. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Debe una municipalidad pagar Impuesto Territorial por inmuebles que arrienda? → No, la exención es objetiva y se mantiene mientras el inmueble sea de propiedad o uso municipal. - ¿Cambia la exención si el inmueble municipal se explota comercialmente? → No, la naturaleza de la explotación no afecta la exención de Impuesto Territorial. - ¿En qué norma se establece esta exención? → En el artículo 27 de la Ley 17.235, Cuadro Anexo Párrafo I, Letra A N° 2. - ¿El arrendatario de un inmueble municipal debe pagar el Impuesto Territorial? → No, la exención beneficia al inmueble mismo, no a quien lo usa o arrienda. **Lo que debes tener claro:** - **La exención es objetiva, no subjetiva:** depende de la titularidad o afectación del inmueble al municipio, no del uso específico que se le dé, por lo que se mantiene incluso en arriendos comerciales. - **No confundir con el tratamiento de rentas de arrendamiento:** aunque el inmueble esté exento de Impuesto Territorial, las rentas que el municipio perciba por arriendo pueden estar afectas a Impuesto de Primera Categoría según el artículo 40 N° 1 de la LIR. - **Diferencia con otras entidades públicas:** solo las municipalidades y el Fisco gozan de esta exención automática; otras entidades públicas deben verificar su situación específica en la normativa. - **Riesgo de cobros indebidos:** algunos arrendatarios pueden asumir erróneamente que deben pagar el Impuesto Territorial como parte del arriendo, cuando el inmueble municipal está legalmente exento y no genera ese tributo. **Ejemplo práctico:** Una municipalidad es propietaria de un local comercial avaluado fiscalmente en 120.000.000 de pesos, ubicado en el centro de la ciudad. Lo arrienda a una empresa privada por 2.500.000 de pesos mensuales para que opere una farmacia. El Impuesto Territorial que correspondería a ese avalúo sería aproximadamente 840.000 pesos anuales, pero la municipalidad no debe pagarlo por estar exenta según el artículo 27 de la Ley 17.235. Sin embargo, los 30.000.000 de pesos anuales que percibe como renta de arrendamiento sí están afectos a Impuesto de Primera Categoría conforme al artículo 40 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Resumen oficial SII

Tributación del arriendo de inmuebles municipales

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=d50d5424-6565-404c-ab96-1c3f8cf6c76b&nombreDocumento=ORD+1984+GE330643+para+publicar.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf