Oficio N° 0801 · IVA · 15/04/2026

Cesión de uso exclusivo de inmuebles afecta a IVA

Materia del oficio

Ventas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2 – Ley N° 21.442 – Oficio N° 1848 de 2018

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** La cesión de derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes corporales inmuebles está afecta a IVA conforme al artículo 8 letra g) del DL 825, independiente de cómo se denomine el contrato, si cumple con los requisitos de habitualidad y permite usar y gozar exclusivamente el bien sin transferir dominio. **¿A quién le importa esto?** Empresas constructoras, inmobiliarias, administradoras de espacios comerciales, coworking y cualquier vendedor o prestador habitual que ceda derechos de uso exclusivo sobre inmuebles mediante contratos distintos al arrendamiento tradicional, pero que producen el mismo efecto económico. **Lo que resolvió el SII:** - ¿La cesión de uso exclusivo de un inmueble sin llamarlo arriendo paga IVA? → Sí, si es habitual y permite usar y gozar exclusivamente el bien, se grava conforme al artículo 8 letra g) del DL 825. - ¿Qué diferencia hay entre cesión de derechos de uso y arrendamiento para efectos del IVA? → Ninguna: ambos se gravan igual si cumplen los requisitos de habitualidad, uso exclusivo y no transferencia de dominio. - ¿Aplica el IVA aunque el contrato no contenga la palabra 'arrendamiento'? → Sí, prevalece la naturaleza económica de la operación sobre su denominación contractual. - ¿Qué requisitos debe cumplir la cesión para estar afecta a IVA? → Habitualidad del cedente, que permita usar y gozar exclusivamente el inmueble, y que no transfiera el dominio. **Lo que debes tener claro:** - **La calificación del contrato depende de su contenido económico, no de su nombre:** aunque las partes denominen la operación como 'cesión de derechos', 'licencia de uso' u otra figura, si permite usar y gozar exclusivamente un inmueble, se trata de un arrendamiento gravado con IVA. - **La habitualidad del cedente es determinante:** la cesión solo queda afecta si quien cede ejerce habitualmente actividades de venta o prestación de servicios; cesiones ocasionales entre particulares no se gravan. - **No se requiere transferencia de dominio para que haya IVA:** el artículo 8 letra g) grava específicamente el uso y goce temporal sin traspaso de propiedad, a diferencia de la venta que sí transfiere dominio. - **Riesgo de fiscalización por subfacturación:** contribuyentes que estructuran contratos de cesión sin emitir facturas con IVA pueden enfrentar liquidaciones, intereses y multas si el SII recaracteriza la operación como arrendamiento. **Ejemplo práctico:** Una empresa inmobiliaria cede a una cadena de retail el derecho de uso exclusivo de 500 m² en un centro comercial por 36 meses, cobrando 8.000.000 de pesos mensuales. Aunque el contrato se titula 'Cesión de Derechos de Uso y Goce', no 'Arrendamiento', la operación está afecta a IVA porque: (1) la inmobiliaria es vendedor habitual, (2) el retailer puede usar y gozar exclusivamente el espacio, y (3) no se transfiere dominio. Debe facturarse mensualmente con IVA 19% sobre los 8.000.000, generando un débito fiscal de 1.520.000 pesos. Si la inmobiliaria omite el IVA argumentando que no es arriendo, el SII puede reliquidar con recargos.

Resumen oficial SII

IVA en los derechos de uso y goce exclusivos

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=a257b2f0-31d2-421a-9a2c-c4005ba3b8ef&nombreDocumento=0801-15_04_2026.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf