Oficio N° 1197 · RENTA · 20/05/2026

Retención 17% en honorarios con cotización obligatoria

Materia del oficio

Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 42 bis, Art. 75 – Ley N° 21.484 – Art. 19 quáter – Decreto Ley N° 3.500 de 1980 – Art. 3, Art. 68 – Decreto Ley N° 2.448 de 1979 – Circulares N° 51 de 2008 y N° 24 de 2023

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Los pagadores de rentas del artículo 42 N°2 de la LIR deben retener un 17% cuando el prestador de servicios está obligado a cotizar previsional y de salud, independientemente del régimen tributario general, aplicando el párrafo segundo del N°3 del artículo 42 bis que prevalece sobre la retención estándar del 15,85%. **¿A quién le importa esto?** Pagadores de honorarios (empresas, instituciones, empleadores) que contratan trabajadores independientes sujetos a cotización obligatoria según Ley 21.484 y DL 3.500, y los propios profesionales y técnicos independientes que deben declarar estas rentas. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Qué tasa de retención aplica cuando el trabajador independiente cotiza obligatoriamente? → 17% sobre la renta bruta pagada o abonada en cuenta, según artículo 42 bis N°3 párrafo segundo. - ¿Esta retención del 17% reemplaza la tasa general del 15,85%? → Sí, prevalece como norma especial cuando concurren los requisitos de cotización obligatoria previsional y de salud. - ¿Qué trabajadores independientes están sujetos a esta retención mayor? → Aquellos que emiten boletas de honorarios y están obligados a cotizar según artículo 19 quáter del DL 3.500 y artículo 75 LIR. - ¿Desde cuándo rige esta obligación de retener el 17%? → Desde la entrada en vigencia de la Ley 21.484 que modificó el sistema de cotización de independientes, según Circular 24 de 2023. **Lo que debes tener claro:** - **Norma especial que prevalece:** el párrafo segundo del N°3 del artículo 42 bis establece un régimen particular para cotizantes obligatorios, desplazando la retención general del 15,85% del artículo 74 N°2. - **Requisito copulativo de cotizaciones:** la retención del 17% solo procede cuando el trabajador independiente está simultáneamente obligado a cotizar para pensiones (DL 3.500) y salud (Ley sobre Impuesto a la Renta artículo 75). - **Distinto del régimen de trabajadores dependientes:** aunque la tasa coincide con ciertos tramos del artículo 43 N°1, esta retención opera sobre rentas del artículo 42 N°2 (honorarios) y no sobre sueldos, aplicando mecánica propia del 42 bis. - **Riesgo de aplicación incorrecta:** pagadores que desconozcan la obligación de cotizar de su prestador pueden retener erróneamente solo el 15,85%, generando diferencias en la declaración anual y eventuales intereses por pago incompleto de retenciones. **Ejemplo práctico:** Una empresa contrata a un ingeniero independiente que emite boleta de honorarios por 3.000.000 de pesos mensuales y está obligado a cotizar según Ley 21.484. La empresa debe retener 510.000 pesos (17%) en lugar de 475.500 pesos (15,85% estándar). Si el ingeniero no estuviera obligado a cotizar previsión y salud, aplicaría la retención del 15,85%. La diferencia de 34.500 pesos mensuales se imputa como anticipo en la Operación Renta del trabajador independiente, quien posteriormente regulariza su situación tributaria considerando gastos presuntos y efectivos según su régimen de tributación.

Resumen oficial SII

Retención del párrafo segundo del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=28e5daf6-314d-4e00-908b-d6c2eef39f6b&nombreDocumento=1197-20_05_2026.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf